DE CÓMO DECLARAR INCONSTITUCIONAL UNA LEY PARA TERMINAR HACIENDO MAL LO QUE LA MISMA LEY MANDABA HACER BIEN

De cómo la jueza De Marinis terminó imponiendo la ley que hubiera querido que sancionara el Congreso

Escrito por el Dr. Ricardo Córica

M.I.A. tenía catorce años, el 10 de septiembre de 2026. Eso fue suficiente para que empezara todo.

La fecha importa, porque la nueva legislación penal juvenil había reducido a catorce años la edad mínima y M.I.A., precisamente por tener catorce cuando ocurrió el hecho, quedó situado exactamente sobre una frontera legislativa que acababa de moverse. Junto con otros adolescentes quedó involucrado en un episodio calificado provisoriamente como tentativa de robo. No hubo apoderamiento ni lesiones. La víctima se asustó, razonablemente, y buscó auxilio policial. La sentencia describiría después la ejecución como “burda y torpe”.

Y el expediente “le cayó” a De Marinis.

Era difícil imaginar un caso más apropiado para declarar inconstitucional una ley recién estrenada: un adolescente situado exactamente sobre la nueva frontera etaria, una tentativa sin apoderamiento ni lesiones, una ejecución rudimentaria y una historia personal suficientemente compleja como para construir alrededor suyo toda una teoría sobre vulnerabilidad, protección, Estado y castigo.

El caso permitía declarar inconstitucional la ley. De Marinis la declaró.

La sentencia recorre extensamente la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés superior, la progresividad, la prohibición de regresividad y distintas recomendaciones internacionales orientadas a establecer edades mínimas elevadas y evitar su reducción. Mientras avanza, instala una premisa que luego utilizará como si fuera un hecho demostrado: que mantener la edad en dieciséis años protege más al adolescente que incorporarlo a un régimen penal juvenil especializado desde los catorce.

No lo demuestra. Tampoco lo analiza seriamente. Lo supone.

Y sobre ese supuesto construye después buena parte de la regresividad constitucional que atribuye a la nueva ley.

¿Por qué excluir durante dos años a un adolescente de un régimen especializado debe ser necesariamente más protector que intervenir a los catorce, escolarizarlo, acompañarlo, supervisarlo y, sobre todo, ponerle límites? ¿Por qué actuar antes protege menos que actuar después?

La sentencia no lo explica.

Entre los catorce y los dieciséis años no hay un paréntesis biográfico. Son dos años de formación, escolarización, desarrollo de vínculos, incorporación de hábitos, pertenencia a grupos, creciente autonomía y definición de conductas. Aparecen también la sexualidad, el alcohol y las drogas en determinados ambientes, nuevas libertades, nuevas relaciones y nuevas posibilidades de riesgo. Todo eso ocurre hoy en un mundo en el que los niños acceden desde edades cada vez más tempranas a teléfonos, redes, buscadores, aplicaciones y hasta herramientas de inteligencia artificial capaces de explicarles, si se las consulta, cómo funciona un tribunal, qué factores suele valorar un juez o qué argumentos pueden favorecer determinada pretensión.

Nada de esto demuestra que un adolescente de catorce años tenga necesariamente la misma madurez que uno de dieciséis.

Pero tampoco autoriza a tratar como una verdad revelada exactamente lo contrario.

Puede ser que intervenir a los dieciséis resulte más protector. Puede ser también que intervenir a los catorce permita modificar una trayectoria cuando todavía existen mejores posibilidades de hacerlo, en vez de esperar dos años hasta que determinados hábitos, vínculos y conductas hayan tenido más tiempo para consolidarse.

Eso había que analizar.

De Marinis no lo analiza.

Parte de la respuesta.

Y después utiliza esa respuesta para demostrar aquello que previamente había supuesto.

El problema se agrava cuando se observa qué es exactamente aquello que declara regresivo. La Ley 27.801 no abrió simplemente una puerta anticipada hacia el castigo. Organizó un régimen penal juvenil especializado cuya estructura contempla responsabilización, educación, resocialización, integración, programas formativos, escolarización, tratamientos, actividades, seguimiento interdisciplinario y control judicial.

Pero, sobre todo, permite poner límites.

Y ésa es una diferencia esencial.

Un límite no es decirle al adolescente que sería bueno volver al colegio, practicar deporte, abandonar determinados hábitos o sostener un programa. Un límite jurídicamente exigible permite establecer pautas y hacerlas cumplir.

La propia sentencia afirma que frente a una infracción resulta “fundamental para la constitución psíquica del sujeto que exista una consecuencia y la puesta de un límite”.

De Marinis sabe entonces que el límite importa.

El inconveniente es que declara inconstitucional precisamente el sistema que podía ponerlo.

Para sostener que reducir la edad de dieciséis a catorce años constituye una regresión no alcanzaba con comparar dos números. Había que comparar dos sistemas completos. Había que establecer qué perdía el adolescente al ingresar al nuevo régimen y qué adquiría.

La sentencia cuenta cuidadosamente lo primero: pierde la no punibilidad.

Pero prácticamente deja fuera de la comparación lo segundo: intervención temprana, escolarización bajo supervisión, programas específicos, incentivos para sostener determinadas conductas y, especialmente, capacidad estatal para poner límites.

Y entonces la regresividad empieza a parecer bastante menos evidente.

Porque el régimen que De Marinis declara inconstitucional permite acompañar al adolescente y ponerle límites. El que queda después del sobreseimiento podrá acompañarlo, asistirlo y ofrecerle recursos. Pero ya no puede imponer ningún límite derivado de esta causa.

Ninguno.

De Marinis se desprende voluntariamente del instrumento que podía exigir y pretende obtener después los mismos resultados mediante un sistema cuya eficacia dependerá, en enorme medida, de que M.I.A. quiera cumplir.

Todo, naturalmente, para protegerlo mejor.

Que efectivamente lo proteja mejor es algo que el fallo jamás demuestra.

La contradicción se vuelve todavía más llamativa porque la sentencia considera a M.I.A. suficientemente inmaduro y vulnerable como para excluirlo de un régimen de responsabilidad juvenil, pero después parece confiar en que tendrá la madurez, voluntad, constancia y disciplina necesarias para estudiar, practicar deporte, cumplir programas, ordenar su vida y modificar sus conductas sin que exista detrás ningún límite jurídicamente exigible.

Demasiado inmaduro para que el Estado pueda exigirle.

Suficientemente maduro para exigirse solo.

Puede sostenerse que dieciséis años constituye una política criminal más conveniente. Puede sostenerse que ciertas recomendaciones internacionales prefieren edades mínimas elevadas. Lo que no puede hacerse es transformar esa preferencia en prohibición constitucional sin demostrar el puente jurídico que lleva de una cosa a la otra.

La sentencia invoca principios, recomendaciones y estándares supranacionales. Pero acumular normas y recomendaciones no equivale a demostrar una incompatibilidad constitucional. Había que identificar qué norma superior impedía al Congreso argentino fijar la edad en catorce años y explicar por qué el régimen especializado, con sus garantías, mecanismos educativos, alternativas, individualización y capacidad para establecer límites, resultaba incompatible con ella.

Eso no aparece.

Aparece otra cosa: primero se da por sentado que dieciséis protege más que catorce; después se llama regresivo a aquello que contradice esa premisa; finalmente se utiliza esa regresividad construida sobre una premisa no demostrada para declarar inconstitucional la ley.

La conclusión no nace de la Constitución.

La conclusión sale primero y después busca una Constitución que la sostenga.

El control de constitucionalidad no es una segunda votación de la ley. Pero De Marinis hizo algo todavía más eficiente: constituyó ella sola mayoría propia y sancionó su propia ley, la Ley De Marinis, como veremos más adelante.

Después aparece M.I.A. Su madre padece epilepsia, el padre está ausente, su hermano había perdido el trabajo, la familia atraviesa dificultades económicas, la vivienda presenta carencias, había abandonado la escuela después de una mudanza, quería volver y también quería practicar boxeo para mejorar su autoestima, pero no podía pagarlo.

Todos esos datos pueden ser relevantísimos para establecer qué necesita M.I.A., cómo debe acompañárselo y qué respuesta resulta adecuada.

Lo que la sentencia no explica —ni aparece como conclusión lógica del razonamiento que desarrolla— es por qué esas circunstancias personales pueden modificar la edad a partir de la cual una ley nacional resulta constitucionalmente aplicable.

Porque llevemos el razonamiento hasta donde conduce.

Otro adolescente tiene también catorce años. Vive con ambos padres, concurre regularmente al colegio, practica deporte, dispone de recursos suficientes, tiene adultos presentes y una familia capaz de contenerlo.

Comete exactamente el mismo hecho.

¿Para él la Ley 27.801 sí es constitucional?

Si la vulnerabilidad personal de M.I.A. integra las razones que vuelven inconstitucional la aplicación de la ley respecto de él, la consecuencia resulta inevitable: la misma ley, aplicada a dos adolescentes de idéntica edad que cometen el mismo hecho, sería constitucional para uno e inconstitucional para el otro según su familia, su vivienda, su escolarización o su situación económica.

Catorce para uno.

Dieciséis para M.I.A.

Y entonces ya no tenemos solamente un problema de control constitucional.

Tenemos un problema de igualdad ante la ley.

La Constitución no puede tener una edad para el adolescente contenido y otra para el vulnerable. Una para quien vive con ambos padres y otra para quien tiene al padre ausente. Una para quien practica rugby y otra para quien desea practicar boxeo. Una para quien dispone de recursos y otra para quien no los tiene.

Porque entonces la edad ya no está en la ley.

Está en la biografía del imputado.

Una cosa es individualizar la respuesta.

Otra es individualizar la Constitución.

Y todavía falta alguien en esta construcción: los adolescentes que atraviesan condiciones de vulnerabilidad semejantes y no delinquen.

El que ayuda a sus padres en la viña. El que cuida a sus hermanos para que su madre pueda trabajar. El que hace una changa, lleva un pedido en bicicleta, lava un auto, corta el césped de un vecino o busca reunir algunos pesos para conseguir aquello que quiere. Algunas de esas actividades estarán expresamente admitidas, otras pertenecerán a una realidad informal que el derecho puede no querer y debería intentar mejorar. Pero la realidad no desaparece porque a una sentencia le resulte incómoda.

Hay adolescentes vulnerables que ayudan en sus casas.

Hay adolescentes vulnerables que trabajan.

Hay adolescentes vulnerables que estudian.

Hay adolescentes vulnerables que hacen enormes esfuerzos diarios.

Y hay adolescentes vulnerables que no roban.

Eso importa.

La vulnerabilidad puede explicar contexto, aumentar riesgos y exigir políticas públicas. Lo que no hace es borrar la diferencia entre quien respeta derechos ajenos y quien los vulnera.

Un adolescente puede querer un teléfono y juntar dinero lavando el auto de un vecino.

Otro puede querer ese mismo teléfono y apropiarse del ajeno.

Los dos pueden vivir bajo exactamente las mismas carencias.

No hicieron lo mismo.

Y si la propia jueza sostiene que para la formación del sujeto resulta fundamental que exista una consecuencia y una puesta de límite, tiene que explicar entonces dónde quedó la consecuencia y dónde quedó el límite.

Porque el sistema que declaró inconstitucional podía ayudar a M.I.A. y, al mismo tiempo, ponerle límites.

El sistema que deja después puede ayudarlo.

El límite desapareció.

También resulta llamativa la manera en que la sentencia construye la personalidad de M.I.A.

M.I.A. dice que quiere estudiar, que quiere hacer boxeo, que quiere ayudar a su madre.

Perfecto.

Pero que lo diga no demuestra que sea verdad…

 

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