La Ley De Marinis: inconstitucionalidad de la Ley 27.801 y régimen penal juvenil de 14 años – Ricardo Córica

DE CÓMO DECLARAR INCONSTITUCIONAL UNA LEY PARA TERMINAR HACIENDO MAL LO QUE LA MISMA LEY MANDABA HACER BIEN

De cómo la jueza De Marinis terminó imponiendo la ley que hubiera querido que sancionara el Congreso

M.I.A. tenía catorce años, el 10 de septiembre de 2026. Eso fue suficiente para que empezara todo.

La fecha importa, porque la nueva legislación penal juvenil había reducido a catorce años la edad mínima y M.I.A., precisamente por tener catorce cuando ocurrió el hecho, quedó situado exactamente sobre una frontera legislativa que acababa de moverse. Junto con otros adolescentes quedó involucrado en un episodio calificado provisoriamente como tentativa de robo. No hubo apoderamiento ni lesiones. La víctima se asustó, razonablemente, y buscó auxilio policial. La sentencia describiría después la ejecución como “burda y torpe”.

Y el expediente “le cayó” a De Marinis.

Era difícil imaginar un caso más apropiado para declarar inconstitucional una ley recién estrenada: un adolescente situado exactamente sobre la nueva frontera etaria, una tentativa sin apoderamiento ni lesiones, una ejecución rudimentaria y una historia personal suficientemente compleja como para construir alrededor suyo toda una teoría sobre vulnerabilidad, protección, Estado y castigo.

El caso permitía declarar inconstitucional la ley. De Marinis la declaró.

La sentencia recorre extensamente la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés superior, la progresividad, la prohibición de regresividad y distintas recomendaciones internacionales orientadas a establecer edades mínimas elevadas y evitar su reducción. Mientras avanza, instala una premisa que luego utilizará como si fuera un hecho demostrado: que mantener la edad en dieciséis años protege más al adolescente que incorporarlo a un régimen penal juvenil especializado desde los catorce.

No lo demuestra. Tampoco lo analiza seriamente. Lo supone.

Y sobre ese supuesto construye después buena parte de la regresividad constitucional que atribuye a la nueva ley.

¿Por qué excluir durante dos años a un adolescente de un régimen especializado debe ser necesariamente más protector que intervenir a los catorce, escolarizarlo, acompañarlo, supervisarlo y, sobre todo, ponerle límites? ¿Por qué actuar antes protege menos que actuar después?

La sentencia no lo explica.

Entre los catorce y los dieciséis años no hay un paréntesis biográfico. Son dos años de formación, escolarización, desarrollo de vínculos, incorporación de hábitos, pertenencia a grupos, creciente autonomía y definición de conductas. Aparecen también la sexualidad, el alcohol y las drogas en determinados ambientes, nuevas libertades, nuevas relaciones y nuevas posibilidades de riesgo. Todo eso ocurre hoy en un mundo en el que los niños acceden desde edades cada vez más tempranas a teléfonos, redes, buscadores, aplicaciones y hasta herramientas de inteligencia artificial capaces de explicarles, si se las consulta, cómo funciona un tribunal, qué factores suele valorar un juez o qué argumentos pueden favorecer determinada pretensión.

Nada de esto demuestra que un adolescente de catorce años tenga necesariamente la misma madurez que uno de dieciséis.

Pero tampoco autoriza a tratar como una verdad revelada exactamente lo contrario.

Puede ser que intervenir a los dieciséis resulte más protector. Puede ser también que intervenir a los catorce permita modificar una trayectoria cuando todavía existen mejores posibilidades de hacerlo, en vez de esperar dos años hasta que determinados hábitos, vínculos y conductas hayan tenido más tiempo para consolidarse.

Eso había que analizar.

De Marinis no lo analiza.

Parte de la respuesta.

Y después utiliza esa respuesta para demostrar aquello que previamente había supuesto.

El problema se agrava cuando se observa qué es exactamente aquello que declara regresivo. La Ley 27.801 no abrió simplemente una puerta anticipada hacia el castigo. Organizó un régimen penal juvenil especializado cuya estructura contempla responsabilización, educación, resocialización, integración, programas formativos, escolarización, tratamientos, actividades, seguimiento interdisciplinario y control judicial.

Pero, sobre todo, permite poner límites.

Y ésa es una diferencia esencial.

Un límite no es decirle al adolescente que sería bueno volver al colegio, practicar deporte, abandonar determinados hábitos o sostener un programa. Un límite jurídicamente exigible permite establecer pautas y hacerlas cumplir.

La propia sentencia afirma que frente a una infracción resulta “fundamental para la constitución psíquica del sujeto que exista una consecuencia y la puesta de un límite”.

De Marinis sabe entonces que el límite importa.

El inconveniente es que declara inconstitucional precisamente el sistema que podía ponerlo.

Para sostener que reducir la edad de dieciséis a catorce años constituye una regresión no alcanzaba con comparar dos números. Había que comparar dos sistemas completos. Había que establecer qué perdía el adolescente al ingresar al nuevo régimen y qué adquiría.

La sentencia cuenta cuidadosamente lo primero: pierde la no punibilidad.

Pero prácticamente deja fuera de la comparación lo segundo: intervención temprana, escolarización bajo supervisión, programas específicos, incentivos para sostener determinadas conductas y, especialmente, capacidad estatal para poner límites.

Y entonces la regresividad empieza a parecer bastante menos evidente.

Porque el régimen que De Marinis declara inconstitucional permite acompañar al adolescente y ponerle límites. El que queda después del sobreseimiento podrá acompañarlo, asistirlo y ofrecerle recursos. Pero ya no puede imponer ningún límite derivado de esta causa.

Ninguno.

De Marinis se desprende voluntariamente del instrumento que podía exigir y pretende obtener después los mismos resultados mediante un sistema cuya eficacia dependerá, en enorme medida, de que M.I.A. quiera cumplir.

Todo, naturalmente, para protegerlo mejor.

Que efectivamente lo proteja mejor es algo que el fallo jamás demuestra.

La contradicción se vuelve todavía más llamativa porque la sentencia considera a M.I.A. suficientemente inmaduro y vulnerable como para excluirlo de un régimen de responsabilidad juvenil, pero después parece confiar en que tendrá la madurez, voluntad, constancia y disciplina necesarias para estudiar, practicar deporte, cumplir programas, ordenar su vida y modificar sus conductas sin que exista detrás ningún límite jurídicamente exigible.

Demasiado inmaduro para que el Estado pueda exigirle.

Suficientemente maduro para exigirse solo.

Puede sostenerse que dieciséis años constituye una política criminal más conveniente. Puede sostenerse que ciertas recomendaciones internacionales prefieren edades mínimas elevadas. Lo que no puede hacerse es transformar esa preferencia en prohibición constitucional sin demostrar el puente jurídico que lleva de una cosa a la otra.

La sentencia invoca principios, recomendaciones y estándares supranacionales. Pero acumular normas y recomendaciones no equivale a demostrar una incompatibilidad constitucional. Había que identificar qué norma superior impedía al Congreso argentino fijar la edad en catorce años y explicar por qué el régimen especializado, con sus garantías, mecanismos educativos, alternativas, individualización y capacidad para establecer límites, resultaba incompatible con ella.

Eso no aparece.

Aparece otra cosa: primero se da por sentado que dieciséis protege más que catorce; después se llama regresivo a aquello que contradice esa premisa; finalmente se utiliza esa regresividad construida sobre una premisa no demostrada para declarar inconstitucional la ley.

La conclusión no nace de la Constitución.

La conclusión sale primero y después busca una Constitución que la sostenga.

El control de constitucionalidad no es una segunda votación de la ley. Pero De Marinis hizo algo todavía más eficiente: constituyó ella sola mayoría propia y sancionó su propia ley, la Ley De Marinis, como veremos más adelante.

Después aparece M.I.A. Su madre padece epilepsia, el padre está ausente, su hermano había perdido el trabajo, la familia atraviesa dificultades económicas, la vivienda presenta carencias, había abandonado la escuela después de una mudanza, quería volver y también quería practicar boxeo para mejorar su autoestima, pero no podía pagarlo.

Todos esos datos pueden ser relevantísimos para establecer qué necesita M.I.A., cómo debe acompañárselo y qué respuesta resulta adecuada.

Lo que la sentencia no explica —ni aparece como conclusión lógica del razonamiento que desarrolla— es por qué esas circunstancias personales pueden modificar la edad a partir de la cual una ley nacional resulta constitucionalmente aplicable.

Porque llevemos el razonamiento hasta donde conduce.

Otro adolescente tiene también catorce años. Vive con ambos padres, concurre regularmente al colegio, practica deporte, dispone de recursos suficientes, tiene adultos presentes y una familia capaz de contenerlo.

Comete exactamente el mismo hecho.

¿Para él la Ley 27.801 sí es constitucional?

Si la vulnerabilidad personal de M.I.A. integra las razones que vuelven inconstitucional la aplicación de la ley respecto de él, la consecuencia resulta inevitable: la misma ley, aplicada a dos adolescentes de idéntica edad que cometen el mismo hecho, sería constitucional para uno e inconstitucional para el otro según su familia, su vivienda, su escolarización o su situación económica.

Catorce para uno.

Dieciséis para M.I.A.

Y entonces ya no tenemos solamente un problema de control constitucional.

Tenemos un problema de igualdad ante la ley.

La Constitución no puede tener una edad para el adolescente contenido y otra para el vulnerable. Una para quien vive con ambos padres y otra para quien tiene al padre ausente. Una para quien practica rugby y otra para quien desea practicar boxeo. Una para quien dispone de recursos y otra para quien no los tiene.

Porque entonces la edad ya no está en la ley.

Está en la biografía del imputado.

Una cosa es individualizar la respuesta.

Otra es individualizar la Constitución.

Y todavía falta alguien en esta construcción: los adolescentes que atraviesan condiciones de vulnerabilidad semejantes y no delinquen.

El que ayuda a sus padres en la viña. El que cuida a sus hermanos para que su madre pueda trabajar. El que hace una changa, lleva un pedido en bicicleta, lava un auto, corta el césped de un vecino o busca reunir algunos pesos para conseguir aquello que quiere. Algunas de esas actividades estarán expresamente admitidas, otras pertenecerán a una realidad informal que el derecho puede no querer y debería intentar mejorar. Pero la realidad no desaparece porque a una sentencia le resulte incómoda.

Hay adolescentes vulnerables que ayudan en sus casas.

Hay adolescentes vulnerables que trabajan.

Hay adolescentes vulnerables que estudian.

Hay adolescentes vulnerables que hacen enormes esfuerzos diarios.

Y hay adolescentes vulnerables que no roban.

Eso importa.

La vulnerabilidad puede explicar contexto, aumentar riesgos y exigir políticas públicas. Lo que no hace es borrar la diferencia entre quien respeta derechos ajenos y quien los vulnera.

Un adolescente puede querer un teléfono y juntar dinero lavando el auto de un vecino.

Otro puede querer ese mismo teléfono y apropiarse del ajeno.

Los dos pueden vivir bajo exactamente las mismas carencias.

No hicieron lo mismo.

Y si la propia jueza sostiene que para la formación del sujeto resulta fundamental que exista una consecuencia y una puesta de límite, tiene que explicar entonces dónde quedó la consecuencia y dónde quedó el límite.

Porque el sistema que declaró inconstitucional podía ayudar a M.I.A. y, al mismo tiempo, ponerle límites.

El sistema que deja después puede ayudarlo.

El límite desapareció.

También resulta llamativa la manera en que la sentencia construye la personalidad de M.I.A.

M.I.A. dice que quiere estudiar, que quiere hacer boxeo, que quiere ayudar a su madre.

Perfecto.

Pero que lo diga no demuestra que sea verdad.

Los niños mienten. Los adolescentes mienten. Los adultos mienten. A veces por miedo, a veces por vergüenza, a veces por conveniencia y a veces porque quieren conseguir algo. También, por supuesto, dicen la verdad.

El trabajo judicial consiste precisamente en distinguir.

La sentencia no demuestra que M.I.A. diga la verdad.

Escucharlo es obligatorio.

Convertir sus manifestaciones en descripción objetiva de su personalidad es otra cosa.

Tampoco aparece que presente una discapacidad intelectual, una capacidad cognitiva particularmente disminuida o alguna imposibilidad específica para comprender qué manifestaciones podrían favorecerlo frente a las personas que deciden sobre su situación.

Podría ser ingenuo.

Podría tener una inteligencia absolutamente promedio.

Podría haber entendido perfectamente la situación y ser mucho más inteligente de lo que la sentencia presupone.

No lo sabemos.

La jueza tampoco.

Sin embargo, sobre esa caracterización personal construye una conclusión constitucional extraordinariamente intensa.

Primero construye una premisa fáctica. Después la convierte en vulnerabilidad. Luego transforma esa vulnerabilidad en interés superior. Finalmente utiliza ese interés superior individualizado para dejar sin efecto una ley del Congreso.

Eso era lo que tenía que resolver: si la Constitución prohibía que la ley alcanzara a M.I.A. desde los catorce años.

Resolvió otra cosa.

Y de paso le metió un gol al Congreso.

De Marinis 1. República 0.

Pero a partir de allí el fallo no se vuelve más interesante.

Se vuelve más extravagante.

Más forzado.

Más traído de los pelos.

Porque después de declarar que M.I.A. no puede quedar sometido al régimen que el Congreso creó, la sentencia comienza a enumerar exactamente aquello que quiere que ocurra con él: quiere que vuelva al colegio, que practique deporte, que encuentre referentes adultos, que comprenda que sus actos tienen consecuencias, que incorpore límites, que advierta que puede afectar derechos ajenos, que reciba acompañamiento y que el Estado esté presente.

Entonces aparece la fórmula: “Mayor intervención del Estado, pero no punitivo, sino Estado social”.

Pero no existe un Estado social y otro Estado penal.

Existe un solo Estado.

Un Estado constitucional que dispone de distintas herramientas para procurar el bien común. La escuela es Estado. El Consejo es Estado. La Asesoría es Estado. El juzgado es Estado. Y el régimen penal juvenil especializado también es Estado cuando educa, acompaña, integra, supervisa y pone límites.

De Marinis crea una oposición que no existe.

Y la propia sentencia, casi inadvertidamente, la destruye con dos palabras.

“Nuevamente”.

“Seguir”.

M.I.A. debe ser derivado “nuevamente” para que puedan “seguir acompañándolo”.

Son dos palabras que dinamitan desde adentro uno de los presupuestos centrales del fallo.

Porque significan que el famoso Estado social ya estaba ahí.

Ya había llegado.

Ya había intervenido.

Ya lo había acompañado.

Y después de aquella intervención M.I.A. estaba desescolarizado y terminó involucrado en el hecho que originó la causa.

Eso no demuestra que el sistema de protección sea inútil.

Demuestra algo muchísimo peor para el razonamiento de la sentencia: aquello que presenta como alternativa superadora ya había sido probado con ese mismo adolescente.

¿Y qué hace ahora?

Lo manda nuevamente al mismo sistema.

¿Para qué?

Para que lo sigan acompañando.

El fallo no identifica una herramienta nueva, no explica qué cambió, no demuestra por qué esta vez el resultado debería ser distinto ni cómo piensa conseguir que M.I.A. haga aquello que no hizo antes.

Hace lo mismo.

Pero espera otra cosa.

Sólo hay una diferencia evidente.

Ahora De Marinis quiere enterarse.

Y entonces se produce una paradoja todavía mayor. El régimen que declaró inconstitucional permitía acompañar y poner límites. Después del sobreseimiento ya no puede poner ninguno. Si M.I.A. quiere estudiar, perfecto. Si quiere hacer deporte, perfecto. Si quiere participar del abordaje, perfecto.

¿Y si no quiere?

Nada.

Porque en el instante mismo en que De Marinis lo declaró no punible y lo sobreseyó, no advirtió —o no quiso advertir— que también se autoeliminaba jurisdiccionalmente del caso.

Su tarea concluía.

Había sacado a M.I.A. del proceso.

Y tenía que salir detrás de él.

Pero no se fue.

Quiso la no punibilidad y también la responsabilización. Quiso el sobreseimiento y también el seguimiento. Quiso que M.I.A. saliera del proceso penal y, simultáneamente, continuar recibiendo noticias sobre qué hacía después. Quiso que interviniera el Consejo y saber qué hacía el Consejo. Quiso que la Asesoría siguiera mirando. Quiso que M.I.A. estudiara, practicara deporte, incorporara límites y comprendiera las consecuencias de sus actos.

Y quiso incluso hablar personalmente con él cuando la decisión quedara firme.

Cierra la causa.

Pero no quiere cerrar a M.I.A.

Y allí comienza la parte más extravagante, insólita y jurídicamente absurda de toda la construcción.

De Marinis no vuelve al régimen anterior.

No aplica el nuevo.

Tampoco se limita a remitir al adolescente al sistema administrativo y retirarse.

Crea otro sistema.

Uno propio.

Pretoriano.

Sin una ley que lo establezca, sin procedimiento que lo delimite, sin duración determinada y, sobre todo, sin capacidad de poner límites.

Quiere la no punibilidad del sistema anterior.

Quiere los objetivos educativos y de responsabilización del nuevo.

Quiere al Consejo.

Quiere a la Asesoría.

Y quiere para su juzgado una ventana permanente hacia la vida posterior de M.I.A.

Eso no es elegir entre regímenes.

Es legislar.

Y hacerlo sin legislatura.

La sentencia requiere entonces al Consejo que informe “el abordaje que proyecta en relación a este caso concreto”.

¿Para qué?

Ésta posiblemente sea la pregunta más incómoda de toda la resolución.

Si M.I.A. vuelve al colegio, ¿qué decide De Marinis?

Nada.

Si no vuelve, ¿qué decide?

Nada.

Si empieza boxeo, si lo abandona, si no cumple un programa, si comienza otro, si vuelve a tener dificultades, si la familia rechaza la intervención o si el Consejo actúa de una manera distinta a la que ella hubiera preferido, ¿qué puede decidir?

Nada.

La causa terminó.

La medida no existe.

El límite desapareció.

Entonces, ¿para qué necesita la información?

Ya no la necesita para decidir.

La quiere para saber.

Y saber por saber es un fundamento bastante extraño para mantener abierta una ventana judicial hacia la vida de alguien que acaba de ser sobreseído.

Saber no es ejercer jurisdicción.

La curiosidad institucional tampoco crea competencia.

De Marinis puede estar convencida de que su sistema funcionará maravillosamente.

Puede querer comprobarlo.

Puede querer saber si M.I.A. vuelve al colegio, si comienza a hacer deporte, si deja de frecuentar determinadas personas, si ordena su vida, si mejora su relación familiar.

Pero ninguna de esas curiosidades explica jurídicamente por qué un juzgado cuyo proceso terminó debe continuar recibiendo información.

Y ahí aparece la intimidad.

Porque M.I.A. no es solamente una matrícula escolar y una actividad deportiva.

Tiene catorce años.

Va a crecer.

Podrá tener pareja. Podrá iniciar su vida sexual. Podrá cuidarse o no cuidarse. Podrá tomar alcohol. Podrá probar una droga o no hacerlo. Podrá discutir con su madre, abandonar una actividad, cambiar de colegio, volver a estudiar, trabajar, enamorarse, separarse, cometer errores y tomar decisiones que De Marinis apruebe o desapruebe.

¿Cuál de todas esas cosas debe seguir conociendo el juzgado?

¿Hasta cuándo?

¿Hasta que M.I.A. se transforme en el adolescente que la jueza espera?

¿Hasta que cumpla dieciocho?

¿Hasta que pueda presentarse el resultado como prueba de que el sistema funcionó?

¿Hasta que deje de interesar?

La sentencia no dice nada.

Y ése es precisamente el problema.

La protección de la intimidad no consiste solamente en borrar el nombre antes de publicar una sentencia. También consiste en determinar quién puede entrar en la vida de una persona, qué puede conocer, durante cuánto tiempo, para qué finalidad y con qué facultad jurídica.

La información necesita finalidad.

La finalidad necesita competencia.

La competencia necesita ley.

M.I.A. salió del proceso.

De Marinis debía salir de M.I.A.

Aparece entonces la Asesoría Tutelar. Había intervenido dentro de esta causa por un título procesal determinado. De Marinis declara no punible a M.I.A. y lo sobresee.

Respecto de él, la causa terminó.

Eso no significa que el Ministerio Público Tutelar pierda sus competencias. Si existe después una situación que justifique otra intervención, intervendrá quien resulte competente según sus propias normas, su autonomía y sus procedimientos.

Incluso podría ser físicamente la misma funcionaria.

Da igual.

La persona puede ser la misma.

La competencia no.

La Asesoría que actuaba dentro del proceso no puede convertirse después en una prolongación funcional del juzgado para que De Marinis continúe recibiendo noticias de M.I.A.

La competencia ajena no es una prótesis de una jurisdicción extinguida.

Si correspondía comunicar la situación, podía comunicarla.

Y después tenía que hacer aquello que parece resultarle más difícil en toda la sentencia.

Irse.

Porque sobreseer significa que el proceso terminó.

No que cambia la forma de seguir al imputado.

Y sin embargo la sentencia abre otra ventana, ahora hacia afuera. Ordena confeccionar una versión anonimizada “en función del interés que puede generar el tema aquí tratado”.

No hace falta adivinar intenciones.

La frase basta.

M.I.A. debe permanecer anónimo.

La tesis, no.

Y una sentencia que quiere trascender el expediente también transmite un mensaje.

Ésta transmite uno extraordinariamente sencillo:

delincan antes de los dieciséis, que no pasa nada.

No hay pena.

No hay régimen alternativo jurídicamente exigible.

No hay límite derivado del hecho.

No hay consecuencia.

El sistema que podía imponerla ha sido declarado inconstitucional.

M.I.A. vuelve al acompañamiento que ya tenía.

La sentencia afirma que para la formación del adolescente resulta fundamental que exista una consecuencia y una puesta de límite y, simultáneamente, extiende frente al régimen legal que podía imponerlos un auténtico bill de indemnidad.

Y ese mensaje no lo recibe solamente M.I.A.

Lo reciben también los adolescentes de catorce y quince años que viven bajo las mismas condiciones de vulnerabilidad, ayudan en sus casas, trabajan como pueden, estudian, cuidan hermanos o sencillamente respetan los derechos ajenos.

La propia De Marinis quiere explicarle a M.I.A. que sus actos tienen consecuencias.

Su sentencia enseña que no las tienen.

Y la contradicción alcanza también a la forma en que decide publicar su tesis. Para declarar inconstitucional la ley, M.I.A. es irrepetible: importa su madre, su padre ausente, su hermano, su casa, la escuela, el boxeo, su economía, sus deseos y su vulnerabilidad.

Pero una vez conseguida la declaración de inconstitucionalidad, aparece “el tema aquí tratado”.

Ya no importa solamente M.I.A.

Importa comunicar la tesis.

Individual para invalidar la ley.

General para difundir la doctrina.

M.I.A. debe permanecer anónimo.

La Ley De Marinis, no.

Y así volvemos al principio.

A De Marinis “le cayó” un caso extraordinariamente apropiado para declarar inconstitucional una ley recién sancionada: un adolescente colocado exactamente sobre la nueva frontera de edad, una tentativa sin apoderamiento ni lesiones, una ejecución “burda y torpe” y una historia personal que permitía construir una teoría de vulnerabilidad y protección.

El problema era que el Congreso había sancionado otra solución.

La cuestión que debía resolver era relativamente sencilla de formular y extremadamente exigente de contestar: ¿la Constitución prohibía que esa ley alcanzara a M.I.A. desde los catorce años?

No demostró que lo prohibiera.

Dio por supuesto que dieciséis protegía más.

Convirtió la premisa en regresividad.

Utilizó después la vulnerabilidad particular de M.I.A. para volver individual la constitucionalidad de una ley general.

Y terminó llegando a una conclusión en la que el adolescente contenido puede ingresar al régimen a los catorce y el vulnerable no.

La misma edad.

El mismo hecho.

La misma ley.

Dos respuestas constitucionales.

Eso no es individualización.

Es desigualdad ante la ley.

Y después apareció el problema que la sentencia creó para sí misma: no quiso aceptar las consecuencias del sobreseimiento.

Quiso seguir sabiendo.

Quiso seguir mirando.

Quiso conservar a M.I.A. dentro de una órbita judicial después de extinguir el único instrumento que podía justificar esa órbita.

Y así finalmente puede formularse la Ley De Marinis.

No es la ley anterior.

No es la Ley 27.801.

No es tampoco el sistema administrativo de protección previsto por las normas.

Es un sistema nuevo, creado pretorianamente por la jueza.

M.I.A. es no punible y queda sobreseído. No existe ya un régimen capaz de imponerle límites derivados del hecho. Pero el juzgado quiere continuar recibiendo información sobre sus estudios, sus actividades, su familia, sus vínculos y la actuación de los organismos que intervienen.

No hay ley que determine cuánto dura ese seguimiento.

No hay ley que diga cuándo termina.

No hay ley que establezca qué información puede recibirse.

No hay ley que diga qué puede hacer De Marinis con ella.

No puede imponerle un límite si no estudia.

No puede imponerle uno si abandona el acompañamiento.

No puede agravar una medida inexistente.

Pero quiere continuar observando.

Y entonces M.I.A., aquel adolescente al que había que salvar de la institucionalización penal, termina institucionalizado de una forma mucho más extraña: sin proceso, sin pena, sin límite temporal y bajo la mirada de un juzgado que ya no tiene nada que decidir sobre él.

No sabe cuándo termina.

No sabe qué aspectos de su vida dejarán de interesar.

No sabe si la jueza quiere comprobar que su teoría funcionó, mostrar más adelante que M.I.A. ordenó su vida, convertirlo en caso de estudio o simplemente continuar enterándose de qué fue de aquel adolescente sobre el cual construyó una sentencia destinada a trascender.

Y si la teoría fracasa, tampoco sabemos qué ocurre.

¿Se archiva el experimento cuando cumpla dieciocho?

¿Se concluye que M.I.A. no respondió al sistema?

¿Simplemente deja de interesar, como deja de interesar tantas veces quien abandona una institución al llegar a la mayoría de edad?

La sentencia no lo sabe porque la ley tampoco lo sabe.

La ley no lo sabe porque esa ley no existe.

Existe solamente la Ley De Marinis.

Y M.I.A. termina convertido en su objeto de observación.

El ratón de laboratorio de una construcción jurídica que necesita mirar qué sucede después para saber si aquello que inventó funciona.

Lo declaró no punible para protegerlo del sistema penal.

Y terminó institucionalizándolo indefinidamente dentro de su propio sistema.

Lo sobresee, pero se apropia del seguimiento.

Lo despenaliza, pero invade su vida.

Lo saca del proceso, pero no lo suelta.

De Marinis no eligió entre dos regímenes jurídicos y explicó por qué correspondía uno.

Creó el suyo.

Seleccionó aquello que consideró correcto, descartó aquello con lo que no estaba de acuerdo y construyó pretorianamente su propio sistema legal.

Sin Congreso.

Sin ley.

Sin procedimiento.

Sin plazo.

Sin capacidad para imponer los límites que ella misma considera esenciales.

Pero con una jueza mirando.

Y ése es finalmente el problema republicano.

El control de constitucionalidad deja de responder a la pregunta “¿qué prohíbe la Constitución?” y empieza a responder otra bastante más peligrosa: “¿qué ley habría sancionado yo?”.

El Poder Judicial no es una segunda cámara legislativa.

El control de constitucionalidad tampoco es una banca suplementaria que aparece disponible cuando termina la votación en el Congreso.

De Marinis constituyó ella sola mayoría, dejó sin efecto para M.I.A. la solución legislativa, creó su propio régimen y terminó imponiendo exactamente la ley que hubiera querido que el Congreso sancionara.

La Ley De Marinis.

El régimen que ella considera correcto.

El que la Constitución no escribió.

El que el Congreso no votó.

El que ninguna norma regula.

Y el que M.I.A., paradójicamente, queda sometido a soportar.

Ahora les toca a los camaristas.

No solamente revisar una declaración de inconstitucionalidad.

Les toca decidir si el Poder Judicial conserva todavía la capacidad de ponerse límites a sí mismo.

La Justicia atraviesa una crisis profunda de confianza pública. El prestigio judicial no se reconstruye mediante discursos institucionales ni reclamando respeto. Se reconstruye tomando buenas decisiones, corrigiendo los excesos y recordando que el poder que la Constitución concede a los jueces es enorme precisamente porque también está limitado.

Una Cámara es mucho más que una instancia revisora.

En casos como éste es el último refugio interno de la República frente al error de un juez.

Señores camaristas: reaccionen.

No permitan que una preferencia personal se convierta en norma constitucional. No permitan que el principio de igualdad dependa de la biografía del imputado. No permitan que una jueza sustituya al Congreso, invente un sistema sin ley y después mantenga bajo observación indefinida a quien ella misma acaba de sacar del proceso.

La Constitución les dio poder para poner límites.

Úsenlo.

Porque si una ley puede ser sustituida por la ley personal de quien juzga; si la competencia puede prolongarse después de terminada la causa; si el sobreseído puede seguir bajo observación sin saber hasta cuándo; si la igualdad cambia según la historia de vida del imputado, entonces empieza a dar todo lo mismo.

La ley da lo mismo.

La competencia da lo mismo.

La división de poderes da lo mismo.

La igualdad da lo mismo.

Y finalmente la propia Constitución da lo mismo.

No permitan eso.

Revoquen.

No para proteger al Congreso de los jueces.

No para defender una determinada política criminal.

Revoquen para defender aquello que justifica que ustedes mismos tengan el poder que tienen.

La Constitución.

Y, con ella, a la República.

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